Jerez Información da cumplimiento a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jerez sobre SOGASUR y publica los fundamentos y fallo de la Sentencia dictada en el Procedimiento seguido frente a Publicaciones del Sur, en cumplimiento de la misma.
PRIMERO.-
El actor, interpone la demanda por la que se inicia este pleito, ejercitando acción de tutela del derecho al honor prevista en el artículo 7 de la L.O. 1/82 de 5 de mayo contra los redactores, directores y entidades a las que pertenecen respectivamente los diarios, Diario de Jerez y Jerez Información, debido a las noticias publicadas en sendos periódicos el día 30 de julio de 2005 que afectaban tanto a la entidad actora como al codemandante propietario de la misma, siendo que con dichas noticias se causaba una intromisión ilegítima por parte de estos diarios en el honor y la imagen de los demandantes al verter contra ellos acusaciones falsas. Así pues de dicha intromisión son responsables solidarios los codemandaos en el ámbito de sus respectivas publicaciones
por ser los autores, directores de la publicación y entidad a la que pertenecen. Por su parte los codemandados a través de sus respectivas representaciones se oponen a la demanda formulada de contrario negando dicha intromisión ilegítima. A la vista de las alegaciones de las partes varias son las cuestiones a resolver en el presente: En primer término se cuestiona la falta de legitimación pasiva de la codemandada Dª NOEMÍ GONZÁLEZ LAVADO, ya que ésta no firmó la noticia litigiosa. No obstante debe rechazarse esta excepción a la vista del interrogatorio de ésta, que reconoce ser ella la autora de la noticia y quien la escribió, a partir de los datos que le facilitó su jefe, pero que fue ella quien se encargó de escribirla, en consecuencia aclara que fue la autora de la misma y por ello es responsable solidaria junto con el director del diario y el grupo a que pertenece, en aplicación de la doctrina expuesta en la SAP. de Madrid de 11 de octubre de 2003 que reconoce que está legitimado pasivamente quien fue el autor de la noticia, toda vez que fue quien directamente causó el daño, la intromisión ilegítima por la que se reclama, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad de quienes hacen suya dicha intromisión que incurrirían en culpa in vigilando, lo que permite al autor material no firmar la noticia, sin que
ello la exima del daño que cause con su actuación ilegítima (arts. 1902 y 1903C.C.). Por todo ello se desestima dicha excepción y se considera válidamente constituida la relación procesal, lo que permite entrar a conocer sobre el fondo del asunto.
SEGUNDO.-
Oídas las partes se centra el debate en si las noticias suponen o no una intromisión ilegítima del derecho al honor y la propia imagen de los actores, lo que nos lleva al análisis de la teoría del reportaje neutral analizada entre otras en las STS de 22 de junio de 2005 que con carácter clarificador expone: “... la teoría denominada del reportaje neutral, cuya base dice la sentencia “se encuentra en la doctrina jurisprudencial norteamericana del ‘neutral reportaje doctrine’, que parte de la base de estimar, que si un artículo periodístico recoge unos datos u opiniones, sin expresar o hacer valoración alguna, supone una situación del derecho a la información que no puede ser limitado ‘per se’ con base a una supuesta infracción al honor. Y así se proclama en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 7 de diciembre y 8 de julio de 1986, casos Handyside y Linpens, respectivamente.”
Continua dicha Sentencia definiendo las características de dicha doctrina aplicando y sintetizando la doctrina acogida a este respecto por el T.C. y así: “...Pero, ahora bien, esta Sala ya tiene establecido de una manera pacífica y con base a doctrina emanada del Tribunal Constitucional que el reportaje neutral es aquel en el que el medio de comunicación reproduce lo que un tercero ha dicho o escrito, limitándose a dar cuenta de declaraciones o afirmaciones de terceros que puedan eventualmente ser atentatorias contra los derechos del art. 18.1 CE (STC 158/2003, 15 de septiembre), y ha caracterizado el mismo por las siguientes notas que sintetiza la STC 76/2002, de 8 de abril:
a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos al honor, pero que han se ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas; de modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones;
b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia; de modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral; como tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido; y
c) En los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido; y consecuentemente la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones. Esta doctrina se sigue en profusa jurisprudencia de esta Sala (SS., entre otras, 16 de diciembre 1996 y 20 marzo 1997; 25 septiembre 1998, 5 y 19 febrero 1999; 18 abril, 8 y 26 julio 2000, 11 abril, 7 mayo y 1 octubre 2002, 6 y 19 junio y 22 diciembre 2003, 6 febrero 1994,12 julio 2004)...”.
Pues bien, en el presente caso, y en aplicación de la doctrina expuesta resulta que excede en mucho de la mera transmisión de una información, a la vista de las documentales aportadas con la demanda (docs. 8-11) consistentes en el texto de las noticias referidas y de las actas de inspección de la Guardia Civil (docs.12 y 13), en la que se contienen los datos que según manifiesta el testigo son los únicos que se facilitaron por esta fuerza actuante a los medios, habiéndose producido una reelaboración de la noticia en ambos medios en la que además se incluyen datos inveraces en uno y otro, en primer término porque nunca se produjo una aprehensión y en segundo lugar porque de dichas actas de intervención no resulta personas determinadas responsables de las presuntas infracciones descritas. De otra parte y examinando separadamente la noticia dada en cada uno de los dos periódicos: en el Diario de Jerez es clara la trasgresión de los límites a la libertad de expresión y del derecho a informar que la doctrina expuesta fija. Y ello porque en el mismo incluso por la forma de dar la noticia se deja entrever la comisión de un ilícito penal, al referirse a la detención de personas y su imputación, acompañándose además de fotografías de las instalaciones y facilitando la dirección de la empresa actora y las iniciales del demandante, lo que no dejaba dudas de su identidad a las personas del sector, como han reconocido los testigos de la actora. No concurren pues los requisitos del llamado reportaje neutral y apreciándose que la atribución de un comportamiento que revista la apariencia de una actividad delictiva, sin respetar los datos veraces obtenidos, (ya que se trataba de una actividad administrativa, por lo que no podía haber detenidos), a personas físicas y jurídicas suponen un atentado contra su honor y su imagen y en consecuencia cabe concluir que tal diario con dicha noticia incurrió en una intromisión ilegítima del derecho al honor de los codemandantes.
De otra parte y respecto a la información dada por el periódico Jerez Información, ciertamente no habla de detenidos, pero utiliza términos con evidentes matices criminales (habla de “inculpados y acusados”). Así mismo identifica a la empresa codemandante, y manifiesta que existen en la misma depósitos no autorizados, cuando de los datos facilitados, según resulta de las actas en ningún momento se denunció la falta de autorización de los almacenes ni de depósitos irregulares, sino de que se hallaban depositadas botellas sin reunir su almacenaje ciertas medidas e seguridad. De tal forma que la redacción dada a la noticia en el diario hace parecer que la actividad de la entidad es clandestina y teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad a que se refiere y el sector en que se desarrolla tales acusaciones no pueden sino considerarse un descrédito para la entidad actora y en consecuencia suponen un ataque a su honor e imagen ilegítimo. No procede apreciar dicha intromisión respecto del honor del codemandante persona física, ya que no se alude a su identidad en ningún momento.
Por todo lo expuesto cabe concluir que en ambos medios no se produce una transmisión neutra de manifestaciones de otro, antes al contrario el trato dado por los autores a las noticias, la rectificación consiguiente de cada una de ellas, implican de manera indubitada que el medio de comunicación ha dejado su papel de neutralidad en la forma de trasmitir la información obtenida para pasar a un papel activo y determinante en cuanto a la elaboración y repercusión de las mismas (STS 18 Nov 2004 y STC de 13 de septiembre de 2004), en idéntico sentido STS de 23 de septiembre de 2005. En consecuencia procede estimar la demanda en este punto y declarar que se ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de los demandantes con la noticia publicada el 30 de julio de 2005 en Diario de Jerez y una intromisión ilegítima en el honor de la entidad actora a través de la misma noticia en su redacción dada por el diario Jerez Información.
TERCERO.-
Llegados a este extremo interesa la demanda que se condenen a los codemandados a difundir a su costa los fundamentos jurídicos y el fallo de la sentencia una vez firme la misma. Se oponen los codemandados a ello alegando que los dos diarios publicaron sendas rectificaciones en los términos literales del escrito de rectificación presentado por la actora. Por ello ya se ha ejercitado su derecho de rectificación, lo cual no excluye el derecho de la demandante a obtener como medio de tutela del derecho a su honor vulnerado la publicación de la sentencia que así los declara. Y ello resulta de distinguir entre el derecho de rectificación y la posibilidad de interesar medidas tendentes a restablecer el derecho vulnerado (art.9.2º de la L.O. 1/82), una vez se ha producido una declaración judicial de que se ha producido la intromisión ilegítima (STS 18 de noviembre de 2004). En el presente, a la vista de las informaciones de rectificación publicadas (docs. 16 y 17 de la demanda), resulta que efectivamente sí se produce una rectificación por parte de los diarios que responde al derecho de rectificación propiamente, toda vez que se transcriben las notas del escrito de rectificación enviadas por la entidad actora. (Aun cuando en este caso también ha de distinguirse entre la publicación de ambos diarios, ya que Diario de Jerez no cumple debidamente con los requisitos de la rectificación porque la noticia no presenta la misma relevancia en el diario, a la vista del tamaño de la noticia y de la fotografía y titulares). Sin embargo lo que la demanda pretende en el presente es que se adopte una medida de restablecimiento del derecho al honor y la propia imagen de los codemandantes que se declara en el fundamento anterior, para lo cual ha de condenarse a los medios que han causado dicha intromisión a reconocer públicamente y de igual forma que publicaron la noticia que se excedieron del límite de su libertad de expresión y atribuyeron a los actores, faltando a la verdad comportamientos ilícitos que no les eran imputables y con ello causándoles grave perjuicio a su imagen y honor en el ámbito de su actividad mercantil. Por todo ello procede también estimar la demanda en este punto y condenar a los codemandados a difundir a su costa los fundamentos jurídicos y el fallo de la sentencia una vez firme la misma en los mismos diarios, páginas y tamaños que las noticias publicadas el día 30 de julio de 2005 que afectaban
a los actores.
CUARTO.-
Finalmente resta pronunciarse sobre la petición de indemnización y condena al pago de cantidades por tal concepto. Ha de partirse de la existencia de un daño indemnizable determinado por el art.9.3 de la L.O. 1/82 que no solo presume la existencia del perjuicio, siempre que se acredite la intromisión ilegítima, sino que trata de objetivar el daño a partir de unos parámetros que, en atención a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión, toman como referencia la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, y al beneficio que haya obtenido el causante como consecuencia de la misma. Tales parámetros debieron ser utilizados por la parte actora para cuantificar el daño y en consecuencia fijar en la demanda la suma que reclamaban en concepto de indemnización, no siendo dable a la parte diferir dicha cuantificación al trámite de ejecución, tal como prohibe el art.219 de la LEC. Por ello incumbe al actor acreditar (art. 217 y 219 LEC), cual sea la suma que tiene derecho a percibir como indemnización por el perjuicio sufrido, lo que no hace en el presente y en consecuencia debe desestimarse la demanda en este punto, declarando no haber lugar a la condena del pago
de cantidad alguna a los codemandados.
QUINTO.-
En virtud de lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber sido parcialmente estimada la demanda, procede imponer las costas a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. LEONARDO MEDINA MARTÍN, en nombre y representación de SOGASUR S.L. y de D. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ CORNEJO, contra DIARIO DE JEREZ, S.A., D. RAFAEL NAVAS RENEDO, Dª NOEMÍ GONZÁLEZ LAVADO, PUBLICACIONES DEL SUR S.A., D. GERMÁN FONTESECA LÓPEZ y D. MANUEL GARRO REMENTERÍA, debo declarar y declaro que se ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de los demandantes con la noticia publicada el 30 de julio de 2005 en Diario de Jerez y una intromisión ilegítima en el honor de la entidad actora a través de la misma noticia en su redacción dada por el diario Jerez Información. Y en consecuencia debo condenar y condeno a los codemandados a difundir a su costa los fundamentos jurídicos y el fallo de la sentencia una vez firme la misma en los mismos diarios, páginas y tamaños que las noticias publicadas el día 30 de julio de 2005 que afectaban a los actores.
Las costas procesales causadas en el presente deberán ser satisfechas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.