El tiempo en: Ayamonte
Lunes 11/11/2024
 

Última Columna

Límites del derecho a huelga en servicios esenciales

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA), da la razón a la parte recurrente, pero sólo eso ¡la razón!. Los efectos nefastos quedan impunes.

Publicado: 12/08/2021 ·
13:45
· Actualizado: 12/08/2021 · 13:45
Publicidad AiPublicidad AiPublicidad Ai
Publicidad Ai
Autor

Rafael Fenoy

Rafael Fenoy se define entrado en años, aunque, a pesar de ello, no deja de estar sorprendido cada día

Última Columna

En este blog se pretende compartir análisis, reflexión y algo de conocimiento contigo persona lectora

VISITAR BLOG

Una reciente sentencia de julio de 2021 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA), con sede en Sevilla arroja claridad a los criterios fijados por los tribunales para analizar los límites del ejercicio del derecho a Huelga cuando se pretende desarrollar en el ámbito de empresas o administraciones que prestan “servicios esenciales” para la comunidad. Da la razón a la parte recurrente, pero sólo eso ¡la razón! Las nefastas consecuencias para las personas trabajadoras a las que se les impidió ejercer su derecho a la huelga han quedado “impunes”.

Es conocido que del derecho a huelga están privados los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, así como las personas que tienen la condición de personal militar. La clase política, cuando ejerce el poder ejecutivo, evidentemente tiene especial interés en ello. Pero, desde la perspectiva de las personas trabajadoras, limitar el ejercicio del derecho a huelga no puede suponer eliminarlo totalmente. Porque si en los contratos entre partes, alguna de ellas puede con total impunidad incumplirlo estaríamos en una absoluta anulación de los derechos contractuales de la otra parte. Y las condiciones laborales se recogen en un contrato.

En una sociedad de libre mercado, donde todo, absolutamente todo, es susceptible de ser mercancía, el último recurso que le queda a quien vende su fuerza de trabajo es dejar de venderla. Hace dos siglos los derechos laborales no existían y, a fuerza de lucha obrera, se consiguió que quienes compran el trabajo aceptaran que quien, para subsistir, vende su “tiempo”, su “fuerza vital” tiene algún que otro derecho. Entre estos escasos derechos se encuentra el derecho a Huelga, por el que la persona que lo utiliza, no puede ser represaliada ni despedida. Pero aquí comienza la clase política a manipular ese derecho de Huelga en función no del interés general, sino para evitar la reacción de quienes trabajan para las administraciones públicas que ante la vulneración de sus derechos precisan de exigirlos, ante “gestores políticos” incompetentes para gestionar adecuadamente los servicios esenciales a la comunidad. La mera convocatoria de una Huelga en estos servicios pone de manifiesto el enorme grado de incapacidad de quienes los gestionan. No obstante esos gestores políticos, saben y cuenta con que la “justicia” nunca arremeterá contra ellos, ya que aunque se “columpien” a sabiendas y dicten normas ilegales (prevariquen ¡vaya!), los tribunales siempre les otorgan la “presunción” del buen obrar. En definitiva que se van de rositas aunque hayan impedido a miles de personas trabajadoras ejercer el sacrosanto derecho a la Huelga.

Para muestra un botón. Ante la convocatoria de Huelga General, por CGT Andalucía, para el día 8 de marzo de 2021 para empresas e instituciones, públicas o privadas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Dirección General de Trabajo y Bienestar Laboral, publica la resolución de 5 de marzo de 2021, por la que se garantiza el funcionamiento de los servicios públicos esenciales para la comunidad, mediante el establecimiento de servicios mínimos que “se equipararán incluso al 100%”. Llegados a este punto la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en materia de huelga sobre los servicios esenciales de la comunidad en varias sentencias desde 1981 hasta 1990, concreta que “los límites del derecho de huelga derivan no sólo de su posible conexión con otros derechos constitucionales, sino también con otros bienes constitucionalmente tutelados” estableciendo además que “el derecho de los trabajadores de defender y promover sus intereses mediante dicho instrumento de presión cede cuando con ello se ocasiona o se pueda ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas sufren”. Estableciendo que “el derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho de huelga”. Aunque para soslayar la evidente colisión de derechos, de la comunidad y de la Huelga, concreta que es necesario “examinar en cada caso las circunstanciarais concurrente en la misma.”, introduciendo el concepto de “razonable proporción” ya que como dice el tribunal constitucional “es imprescindible ponderar tanto la extensión territorial, de personal afectado, como la duración prevista u otras circunstancias que concurran”. Por ello insiste el TSJA que para limitar el derecho a Huelga se “requiere una especial justificación con objeto de que los destinatario conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó” y de que, en su caso, puedan defenderse ante los órganos judiciales.”. Concluyendo la sentencia, ¡ojo! cuatro meses después de la huelga, que la proporcionalidad de los servicios (mínimos) “no se ha justificado”, ya que no se explicitala razón por la que se dispone que sean necesarias como servicios mínimos en algunos supuestos hasta el 100% de los recursos personales existentes cualquier día análogo a aquellos para los que se hace la convocatoria”. Estimando “en este particular el recurso… Para no cercenar el derecho a la huelga, y en una adecuada ponderación de los derechos en conflicto, entendemos que el 100% estimado es objetivamente excesivo.”, e imponiendo costas a la administración demandada “hasta un importe máximo de 1.000 euros”.

¿Sólo costas? ¿Y por qué de 1000 euros, y no diez mil? ¿Quién los va a poner? ¿El que firmó la resolución declarada ilegal? ¿El alto tribunal no tiene por qué justificar los efectos disciplinarios del Fallo y su valoración cuantitativa? ¿Qué pasa con la persona que firmó la resolución en calidad titular de la Dirección General de Trabajo y Bienestar Laboral de la Junta de Andalucía? ¿Sería ahora posible querellarse en su contra? ¿Podrían hacerlo todas y cada una de las personas trabajadoras a las que su resolución impidió ejercer el constitucional derecho a Huelga? ¿Podría hacerlo la CGT de Andalucía, por el daño sufrido al hacer inaplicable la convocatoria de Huelga, en muchas empresas afectadas por ella? Porque esta sentencia ha pasado por alto el daño causado al papel constitucional que se le encomienda a la acción sindical. ¿En qué lugar queda, no sólo la CGT, sino cualquier sindicato que pretenda, mediante la convocatoria de Huelga, defender legítimos derechos laborales de las personas trabajadoras? Y es que quizás el enfoque jurídico de tanta “prevaricación” por parte de gestores políticos, sea el penal, requiriendo resarcimiento de daños causados por su incompetencia o mala fe, ¡que el ocasiones de eso también hay!, del patrimonio particular de quien firma resoluciones, ordenes, decretos etc… que la justicia declara muchos meses después, incluso años, ilegales.

En esta economía de mercado la máxima de que “el que la hace la paga” no se sigue con rigor más que cuando el que paga es el “pequeño”. En el terreno de la política gestora de servicios públicos impunidad es manifiesta y para muestra “un botón”.

Fdo Rafael Fenoy Rico

TE RECOMENDAMOS

ÚNETE A NUESTRO BOLETÍN