El Gobierno con la medida pretende hacer frente al gran número de embarazos indeseados que se producen entre las adolescentes y aduce que dicha decisión ya se lleva a cabo en algunos países de nuestro entorno. Además de ello, matiza que en la dispensación "libre" del medicamento el farmacéutico ejercerá un activo papel de informador y que se ofrecerán programas de educación sexual a los jóvenes mediante las oportunas campañas.
El asunto traspasa la mera formalidad ya que al tratarse de un medicamento que se administra como anticonceptivo de emergencia dentro de las 72 horas siguientes a haber mantenido relaciones sexuales sin protección o al fallo de un método anticonceptivo, muchos alegan la posibilidad de que se puedan suscitar problemas de conciencia entre los profesionales, máxime si además puede ser demandada por una adolescente menor de edad sin el consentimiento paterno.
Distintos dirigentes farmacéuticos se han pronunciado a favor de acatar la legalidad con el máximo respeto a la libertad individual para decidir, pero ¿Qué nos dicen las normas? . Independientemente de la percepción personal que cada farmacéutico pueda tener sobre la cuestión, vamos a atenernos en la siguiente exposición al aspecto jurídico considerando la competencia del Estado, la base jurídica de la decisión y los derechos y deberes del Farmacéutico ante la medida.
El artículo 149.1.16º de la Constitución Española otorga competencias exclusivas al Estado en Legislación de productos Farmacéuticos. Es por tanto el Estado quien tiene la potestad para intervenir administrativamente en la regulación del medicamento. Al amparo del mandato constitucional, en la reciente Ley 29/2006 de 26 de julio de Garantías y Uso Racional de los Medicamento y Productos Sanitarios en el Capítulo II de su Título II, se describen las garantías exigibles a los medicamentos de uso humano elaborados industrialmente y las condiciones de prescripción y dispensación de los mismos.
En su artículo 9 permite modificaciones y ampliaciones en medicamentos autorizados siempre que éstas se aprueben nuevamente por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. A su vez, los artículos 19 y 23 concretan respectivamente las condiciones de prescripción y dispensación de medicamentos a determinar por la agencia y las modificaciones de la autorización por razones de interés público o defensa de la salud.
Por otra parte, el R.D. 1345/2007 de 11 de octubre, dictado en desarrollo de la citada Ley, más explícitamente en su artículo 66 regula las modificaciones especiales de la autorización de medicamentos, destacándose en su apartado 3 a) la modificación de la autorización por razones de interés general: "la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios por razones de interés público, defensa de la salud o seguridad de las personas podrá modificar las condiciones de dispensación y/o prescripción de un medicamento".
Más allá de que podamos estar o no de acuerdo con la medida, de lo expuesto podemos deducir de una parte que el Estado es competente para adoptar la decisión y de otra que tiene amparo legal para llevarla a efecto.
En cuanto a derechos y deberes del farmacéutico, la Normativa Estatal y Autonómica, asume la obligatoriedad que tiene este profesional de dispensar medicamentos de acuerdo con la legislación vigente. Así se específica en las diversas Leyes de Ordenación Farmacéutica de las comunidades autónomas, en las que se describe la dispensación de los medicamentos como función primordial de las oficinas de farmacia, destacándose, por ejemplo, en Madrid y Andalucía, la obligación del farmacéutico de dispensar los medicamentos que le sean solicitados en las condiciones legales y reglamentariamente establecidas o en Valencia el derecho que asiste al ciudadano a obtener de las farmacias los medicamentos cuando se cumplan las condiciones exigidas para la dispensación de los mismos.
Para más abundamiento, en la Orden de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía de 1 de junio de 2001 se incluye la PDD como medicamento de tenencia obligatoria en las oficinas de farmacia, recalcándose la referida obligatoriedad en el artículo 22.2d) de la Norma Autonómica citada y tachando en el mismo texto legal, concretamente en su artículo 75.1d), de infracción grave la negativa de dispensar cualquier medicamento y producto sanitario incluidos en las listas oficiales de existencias mínimas.
En el ámbito de los derechos que asisten a los profesionales farmacéuticos, éstos pueden acogerse individualmente a la objeción de conciencia para no dispensar la PDD. Tal derecho viene recogido en algunas Leyes autonómicas como la Ley 8/1998 de 16 de junio de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de la Rioja, la Ley 5/1999 de 21 de mayo de Ordenación Farmacéutica de Galicia, la Ley 5/2005 de 27 de junio de Ordenación del Servicio Farmacéutico de Castilla-La Mancha o la Ley 7/2001 de 19 de diciembre de ordenación farmacéutica de Cantabria y refrendado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 8 de enero de 2007 que preserva a título personal la excepción de objetar en base a juicios éticos o morales, confirmando de esta forma la novedad recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2005 de ampliar el acogimiento al derecho de objeción de conciencia a los profesionales con competencia en la dispensación de medicamentos, es decir los Farmacéuticos.
La mencionada sentencia del Tribunal Superior de Andalucía conecta la posibilidad de alegar objeción de conciencia a título individual, con el código de ética farmacéutica y deontología de la profesión farmacéutica aprobado en el año 2001 por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos que en su capítulo IV, denominado "relaciones con la sociedad" expresa: "la responsabilidad y libertad personal del farmacéutico le faculta para ejercer su derecho a la objeción de conciencia respetando la libertad y el derecho a la vida y a la salud del paciente" y en su capítulo V de "relaciones con la corporación farmacéutica" matiza: "el farmacéutico podrá comunicar al Colegio de Farmacéuticos su condición de objetor de conciencia a los efectos que considere procedentes. El colegio le prestará el asesoramiento y la ayuda necesaria".
De todo ello podemos concluir que la dispensación de la PDD, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, es obligatoria en las oficinas de farmacia, si bien el farmacéutico puede acogerse de modo individual a la objeción de conciencia para no dispensarla. Sin embargo, el derecho a la objeción de conciencia reconocido en las Leyes Autonómicas de Ordenación Farmacéuticas citadas, se salvaguarda siempre que no se ponga en peligro la salud del paciente o no se limite o condicione, el derecho a la salud del ciudadano, pudiendo adoptar las respectivas administraciones sanitarias medidas excepcionales para garantizarlos. La más reciente de ellas, la Ley Andaluza de Ordenación Farmacéutica, va mas allá, concretando en su artículo 29.2.f) que se podrá autorizar la existencia de una oficina de farmacia en aquellas unidades territoriales farmacéuticas en las que no esté garantizado el acceso a los medicamentos y productos sanitarios de tenencia mínima obligatoria.
Al margen de la actitud personal de cada profesional, es deseable que el protocolo que se aplique en la dispensación de la PDD sea capaz de determinar claramente los campos de acción de los diferentes profesionales sanitarios y alejar cualquier pretensión de realizar un uso extraterapéutico del medicamento, Levonorgestrel, que pueda comprometer la salud de las personas.